lunes, 5 de septiembre de 2016

Gratificaciones por cese - Reducción de contribuciones patronales – Jurisprudencia reciente.



I - Gratificaciones por cese.

Por Circular 6 del 2016 emitida por la AFIP, publicada en el Boletín Oficial del 18.8.2016, esa Administración fijó su posición en materia de las gratificaciones que se abonan por extinción del contrato de trabajo de común acuerdo, de conformidad con la tipificación del art. 241 de la LCT. En tal sentido considera que se encuentra exenta del pago del Impuesto a las Ganancias y ello va en línea con lo resuelto por el fallo de la Corte Suprema en el caso "Negri".
El fundamento es que dicho importe carece de la periodicidad y permanencia de la fuente productora de la renta que es el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

II - Prórroga del beneficio de reducción de contribuciones patronales.

El decreto del Poder Ejecutivo 946/2016 prorrogó hasta el 31 de julio de 2017 el plazo establecido en el art. 30 de la ley 26.940 que establece una reducción en las contribuciones patronales de los empleadores con menos de 80 trabajadores (contribuciones con destino al SIPA, INSSJP, Fondo Nacional de Empleo, Asignaciones Familiares y, en el caso de trabajo rural del Renatea). Es para los trabajadores que excedan la planta de personal dependiendo de la cantidad de personal total que tenga la empresa pero siempre hasta 80 trabajadores.

III - Jurisprudencia reciente.

Se consignan a continuación algunos nuevos fallos judiciales, reiterándose al respecto lo ya señalado en oportunidades anteriores en el sentido de que se trata solamente de antecedentes que pueden tener otros precedentes en contrario, por lo tanto no puede colegirse de los mismos que ésta sea una doctrina para ser aplicada con absoluta seguridad.
a) Remuneración - Beneficios sociales.
Un fallo de una Sala de la CNAT determinó que toda suma que percibe el trabajador por la prestación de servicios es remuneración con la sola excepción de los beneficios sociales regulados en el art. 103 bis de la LCT y, por ello sobre los aportes del empleador al seguro de retiro complementario debían ingresarse los aportes y contribuciones a la seguridad social.
b) Indemnización por despido
Otro fallo de una Sala de la CNAT sostuvo que las gratificaciones trimestrales abonadas por el empleador debían ser computadas proporcionalmente para la determinación de la mejor remuneración del trabajador a los efectos del salario base para la determinación de la indemnización por despido.
Otra Sala de la CNAT determinó que las sumas no remunerativas contempladas en un acuerdo salarial homologado por el Ministerio de Trabajo deben ser incluidas en la base de cálculo a los efectos de la determinación de la remuneración mensual a los fines indemnizatorios.
c) Causal de despido
Un fallo de una Sala de la CNAT determinó que el despido de un trabajador por causa del escandaloso nivel de ausentismo es nulo ya que al no existir ni siquiera un reproche o un llamado de atención por ello implica que se trató de una conducta que fue consentida por la empleadora y no puede por ello de modo súbito de la motivación objetiva de un despido. Si bien no comparto el criterio sustentado acerca del consentimiento del empleador en la conducta ausentista del trabajador, lo cierto es que debe sancionarse previamente al trabajador para que cambie su conducta.
d) Intimación al trabajador a jubilarse.
Una Sala de la CNAT determinó que no procede la intimación a jubilarse por un sistema especial de edad anticipada ya que ello es una opción del trabajador y no una facultad del empleador. Este criterio, que es receptado en general por la jurisprudencia, no resulta correcto habida cuenta que el art. 252 de la LCT establece claramente que "cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley ...", lo cual indica a las claras que cualquier prestación que pueda obtener es suficiente aunque la Justicia tenga otro criterio.
e) Solidaridad.
Un fallo de otra Sala de la CNAT condenó solidariamente a una empresa prestadora del servicio de cable con la empresa que comercializaba los servicios ya que entiende que hace a la actividad normal y específica propia de la empresa que (y allí no comparto) comprende también las actividades accesorias o coadyuvantes. Sin embargo consigna que cuando existe una verdadera y real delegación de actividad el trabajador deberá accionar contra su verdadero empleador y contra el empresario principal solo por solidaridad. Este aspecto es importante porque algunos fallos determinan el carácter de trabajador directo del principal y eliminan de esa forma la solidaridad para transformarlo como si fuera empleador directo.
Otro fallo de otra Sala de la CNAT determinó que la empresa principal fabricante de productos alimenticios es solidariamente con la empresa que los transporta ya que entiende que su actividad no puede limitarse solamente a la fabricación sin incluir el transporte y la entrega de los mismos. A este fallo, a mi entender absurdo, solo le falto agregar que tampoco era posible culminar el proceso sin la venta al público y responsabilizar almacén o al supermercado. Obviamente omite toda consideración a las específicas normativas que sobre la materia regula el nuevo código civil y comercial de la Nación en materia de transporte.
Otro fallo de otra Sala de la CNAT si bien responsabilizó solidariamente a la empresa de servicios de telefonía móvil con la empresa que se dedicaba exclusivamente a la venta y promoción de los mismos, sostuvo que ello no opera para la entrega del certificado de servicios el que solo puede ser entregado por quien tiene capacidad para ello.
Otro fallo de otra Sala de la CNAT determinó la inexistencia de responsabilidad solidaria entre una empresa tabacalera y la empresa que prestaba servicios de limpieza, si la misma es una empresa autónoma, solvente y destinada a la prestación de servicios de limpieza.
f) Remuneración - Guardias pasivas
Una Sala de la CNAT determinó que el tiempo en que el trabajador que desempeña tareas de vigilancia luego de vencida su jornada realiza guardias pasivas deben ser remuneradas no como horas extras sino como horas normales. No comparto este criterio porque normalmente el trabajador que hace guardias pasivas tiene un plus por ello y se le abona en forma extra las que efectivamente deba prestar servicios pero no todas ya que suele encontrarse en su domicilio descansando o haciendo lo que quiera pero no trabajando salvo que se lo convoque por alguna urgencia.
g) Accidentes del Trabajo - Acción civil
Un fallo de una Sala de la Cámara de Apelaciones Civil sostuvo que en los juicios por accidentes del trabajo donde se reclama la reparación por la vía civil la competencia es del fuero laboral. Esta jurisprudencia coincide con una minoritaria del fuero del trabajo y contradice abiertamente lo establecido por la ley.
h) Estabilidad sindical
Un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la acción de reinstalación de un candidato sindical por cuanto no existió comunicación al empleador y esa notificación no puede cumplir con la obligación de tutela sindical sino se le ha informado de la candidatura oficializada. 
i) Multas por incorrecta registración laboral.
Una Sala de la CNAT sostuvo que la existencia de diferencias salariales derivadas del pago insuficiente de los mismos no implica pago clandestino de la remuneración y por ende no proceden las multas de la ley 14.013.

Fuente: Depto. de Política Social - UIPBA

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